SUB SECCIÓN II
ADOPCIÓN INTERNACIONAL
ARTÍCULO 84º (CONCEPTO).- Se entiende por adopción internacional los casos en los cuales los solicitantes son de nacionalidad extranjera y residen en el exterior, o siendo de nacionalidad boliviana, tienen domicilio o residencia habitual fuera del país y el sujeto de la adopción es de nacionalidad boliviana, radicado en el país.
ARTÍCULO 85º (EXCEPCIONALIDAD).- La adopción internacional es una medida excepcional que procede en atención al interés superior del niño, niña o adolescente, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios para proporcionarle un hogar sustituto en territorio nacional.
ARTÍCULO 86º (SUJECIÓN).- Los extranjeros que deseen adoptar un niño, niña o adolescente, se sujetarán a esta Sección, a lo dispuesto por la Sub Sección I Sección IV del Capitulo II, Titulo II de este Código y a lo establecido en Declaraciones, Convenios, Convenciones y otros instrumentos internacionales que rigen la materia y hayan sido ratificados por el Estado Boliviano.
ARTÍCULO 87º (PROCEDENCIA DE LA ADOPCIÓN).- Para que proceda la adopción es indispensable que existan convenios entre el Estado Boliviano y el Estado de residencia de los adoptantes, ratificados por el Poder Legislativo.
En dichos convenios o en adémdum posterior, cada Estado explicitará la Autoridad Central a objeto de tramitar las adopciones internacionales y para efectos del seguimiento correspondiente.
Esta Autoridad Central realizará sus actuaciones directamente o por medio de organismos debidamente acreditados en su propio Estado y en el Estado Boliviano.
La información sobre esta designación, el ámbito de sus funciones, así como el nombre y dirección de los organismos acreditados y de sus representantes en Bolivia, deberán ser comunicados oficialmente al Estado Boliviano por medio de la autoridad central correspondiente.
ARTÍCULO 88º (SOLICITUD).- Los extranjeros y bolivianos radicados en el exterior que deseen adoptar un niño, niña o adolescente, presentarán su solicitud de adopción a través de representantes de los organismos a que se refiere el Artículo anterior quienes elevarán la solicitud al Juez de la Niñez y Adolescencia.
Bajo ningún concepto el Juez podrá aceptar solicitudes presentadas por extranjeros o bolivianos radicados en el exterior en forma directa, al margen de lo establecido por este Código.
ARTÍCULO 89º (SEGUIMIENTO).- La autoridad nacional y los organismos acreditados para actuar como intermediarios en las adopciones internacionales, tendrán como obligación el seguimiento post-adoptivo, remitiendo cada seis meses durante dos años, los informes respectivos al Juez y a la Instancia Técnica Gubernamental señalada en sentencia, sin perjuicio de que la autoridad competente de Bolivia realice las acciones de control y seguimiento que considere convenientes.
Dichos informes deberán ser legalizados en la representación diplomática y/o consular boliviana acreditada ante el país de residencia de los adoptantes.
ARTÍCULO 90° (PRESENCIA DE LOS SOLICITANTES).- En los procesos de adopción que sigan ciudadanos extranjeros o bolivianos residentes en el exterior, es obligatorio que estén presentes, desde la primera audiencia señalada por el Juez, hasta la fecha de la sentencia.
ARTÍCULO 91º (REQUISITOS DEL ADOPTANTE).- Se establecen los siguientes requisitos:
1. Certificado de matrimonio que acredite su celebración antes del nacimiento del adoptado;
2. Certificados de nacimiento de los cónyuges que acrediten tener más de veinticinco años de edad y quince años mayores que el adoptado;
3. Tener un máximo de cincuenta años de edad;
4. Certificados médicos que acrediten que los adoptantes gozan de buena salud física y mental;
En caso de duda, el Juez de la Niñez y Adolescencia podrá disponer su homologación por profesionales nacionales;
5. Certificado otorgado por autoridad competente del país de origen que acredite solvencia económica;
6. Informe psicosocial elaborado en el país de residencia;
7. Certificado de haber recibido preparación para padres adoptivos;
8. Pasaportes actualizados;
9. No tener antecedentes policiales ni judiciales, los que se acreditarán mediante certificados del país del solicitante;
10. Certificado de idoneidad otorgado por las autoridades competentes del país de residencia de los solicitantes; y,
11. Autorización para el trámite de ingreso del adoptado al país de residencia de los solicitantes.
Todos los documentos otorgados en el exterior serán autenticados y traducidos al castellano por orden de autoridad competente del país de residencia de los adoptantes y estarán debidamente legalizados por la representación boliviana correspondiente.
ARTÍCULO 92º (NACIONALIDAD).- Los niños, niñas o adolescentes bolivianos adoptados por extranjeros mantienen su nacionalidad, sin perjuicio de que adquieran la de los adoptantes.
ARTÍCULO 93º (RESIDENCIA CIRCUNSTANCIAL).- Los extranjeros residentes en Bolivia, con una permanencia menor de dos años, se regirán por las disposiciones de la adopción internacional y, los extranjeros residentes en el país con una permanencia mayor, se sujetarán a las disposiciones que rigen la adopción nacional.